Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia, tras haber dado respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, declarando que tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS, pues el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. La cuestión planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación fue también formulada, en iguales términos, en los recursos de casación resueltos por las sentencias previas de esta Sala.
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. El citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente en el FD 4º de la resumida y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
Resumen: La TGSS no precisa promover la vía judicial sino que puede revisar de oficio sus actos dictados tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. Posibilidad de la TGSS de tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Determinación por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de que la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Resumen: Posibilidad de que la TGSS revise de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS sin necesidad de promover la vía judicial. Cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
Resumen: Interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011. Se concluye, en primer lugar, que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. y, en segundo lugar que, en los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011.
Resumen: Ocurre que el art. 49 de la LOPJ establece que las resoluciones recaídas en las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, algo lógico si tenemos en cuenta por un lado la rapidez que ha de adoptarse en este tipo de incidentes y por otro que el conflicto solo se constituiría si el juzgado de lo civil, no se declara competente, algo que todavía no se ha producido. Comprobando por tanto que al permitir y tramitar este recurso de apelación se ha incumplido el precepto de la ley orgánica, hemos de inadmitir el recurso de apelación y declarar la firmeza del Auto aquí apelado. Los apelantes deberán interponer su acción ante la jurisdicción social y en el caso de que el órgano judicial no se considere elevar ambos el conflicto negativo ante la Sala de Conflictos como indica el art. 47 de la LOPJ . Idéntica decisión ya adoptamos en Sentencia de este Tribunal y de esta Sección de 08 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ AR 241/2023 ).
Resumen: La resolución de la TGSS desestimó el recurso contra el acuerdo que eleva a definitivas el acta de liquidación y sanción, y acuerda la der¡vación de responsabilidad contra la recurrente, siendo controvertido con carácter principal si es de aplicación el convenio colectivo de actividad mayorista, o bien el de comercio de minoristas. En la sentencia se analizan las conclusiones de la Inspección, que descansan fundamentalmente en los datos fiscales de la recurrente, las cuales se estiman desvirtuadas por el pronunciamiento de la jurisdicción social, realizado por la Sala con sede en Málaga, que interpreta que la recurrente realiza o actividades de apoyo logístico, en cuanto que contribuyen a las funciones de abastecimiento y distribución de los artículos comercializados en las tiendas determinado grupo de droguería y perfumería, de modo que realizan actividades auxiliares de comercio al por menor, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. En la sentencia se considera que este pronunciamiento no es vinculante, pero no puede resultar ajeno por tratarse de la jurisdicción especializada en esta materia, esencialmente laboral, pese a tratarse de un ámbito de cognición de jurisdicción compartida, por lo que se estima aplicable el pronunciamiento especializado del orden social, para evitar contradicciones sustanciales en cuestiones comunes.
Resumen: La resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico declaró que la competencia para la exacción y consiguiente devolución de cuotas el IVA del año 2006 de la obligada tributaria correspondía a la AEAT. La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, que es estimada por la sentencia. El Tribunal Supremo advierte que el problema suscitado no puede resolverse desde la exclusiva aplicación de las normas de la Ley del Concierto Económico puesto que lo que se debate no es una teórica distribución de competencias, sino una situación concreta de devolución de cuotas de IVA. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, enfatiza que las normas reguladoras del Concierto Económica establecen determinados principios de carácter general, entre los que cabe destacar los de coordinación, armonización y colaboración con el Estado "en tiempo y forma adecuados". Y, partiendo de ellos, concluye que la demora en el cumplimiento de las actuaciones de comunicación de la Diputación Foral de Bizkaia a la AEAT, han afectado a la integridad sustancial de las facultades de comprobación e inspección que corresponderían a la Administración del Estado, que podría resultar competente, por lo que la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2006 de la obligada tributaria, único objeto de este conflicto, debe corresponder a la Hacienda Foral de Bizkaia
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de jurisdicción, por interpretarse que se trata de una cuestión de naturaleza civil, con anulación de la sentencia apelada. Se trataba de la concesión administrativa para la ocupación del subsuelo público para la construcción del aparcamiento privado, con un canon de la concesión que ascendía a cuatrocientos siete mil diez euros y sesenta y ocho céntimos, rigiéndose la concesión debía regirse por el Pliego de condiciones técnicas, jurídicas y económico-administrativas aprobado en Junta de Gobierno Local. La sentencia del Juzgado desestimó el recurso contencioso planteado contra la liquidación del canon, pero la Sala considera que la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para conocer los litigios que pudieran suscitarse sobre desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Administración General, siendo una cuestión civil, por lo que procede la inadmisión del recurso.
Resumen: Lo que en este litigio se debe dilucidar no es si la obra contaba-o no con la debida autorización- si no si, ejecutada la construcción en un sitio concreto, el Ayuntamiento debe verse -o no- compelido, normativamente, a reclamar la titularidad de una zona de dominio público cuyo uso, ahora, resulta exclusivamente privativo; no se trata, por tanto, de ventilar si la licencia municipal de obras se ajusta o no a la legalidad urbanística, si no de investigar si el consistorio palentino ha efectuado una dejación parcial de funciones por no investigar y, sin proceder, recuperar un bien inmueble que debe ser de uso y dominio público. El Juzgado estimó parcialmente el recurso obligando al ayuntamiento a realizar el expedeinte de investigación sobre la naturaleza de la vía pública. La Sala concluye por el contrario No hay ninguna prueba que acredite que esa zona es un vial, más al contrario, el perito de parte utiliza en todo momento la palabra "aparentemente", y es que las valoraciones y conclusiones que realiza son meramente interpretativas o especulativas, siendo un terreno que no estaba pavimentado y urbanizado con arreglo a exigencias de vial urbano. Actualmente sí se encuentra pavimentado, al ser realizado a su exclusiva costa por la Fundación Personas fue a fin de que puedan acceder en las mejores condiciones las personas con discapacidad. Estamos ante una servidumbre de paso ubicada en una finca particular, no hay ningún indicio para afirmar que se trata de suelo público.